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RECURSOS ORDINARIOS, CONDICION DE QUE SU INTERPOSICION SUSPENDA EL ACTO RECLAMADO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 329387 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 3209

Si bien para que deba estimarse improcedente el juicio de garantías por falta de agotamiento de recursos ordinarios, es condición necesaria, según lo determina la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, que la promoción del recurso suspenda los efectos del acto reclamado, sin mayores requisitos que los que la propia ley exige para conceder la suspensión definitiva, también debe decirse que, independientemente del valor que pueda tener la fracción constitucional citada, no es de tomarse en consideración la condición que establece, si el quejoso, al interponer el amparo, no solicitó la suspensión definitiva, ni esa suspensión puede caber por tratarse de un acto ejecutado.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/329387-a42e5c13/recursos-ordinarios-condicion-de-que-su-interposicion-suspenda · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 8644/39. Mejía Alberto S. 18 de junio de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Relator: Agustín Gómez Campos.

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