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QUEJA POR DEFECTO DE EJECUCION. NO ES LA VIA PROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA EL INCUMPLIMIENTO TOTAL DE UNA EJECUTORIA PROTECTORA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 266024 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XCII, Tercera Parte; Pág. 23

Cuando de autos aparece que el agraviado ocurrió ante el Juez de Distrito en vía de queja por defecto de ejecución, pero reclamado el incumplimiento total de la ejecutoria que le otorgó la protección federal, es evidente que la queja es improcedente, por no estar el caso previsto dentro de lo dispuesto por el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues dicho recurso sólo es procedente por exceso o defecto en la ejecución de la ejecutoria correspondiente, pero no por incumplimiento total de dicha ejecutoria, para lo cual existe el incidente de inejecución previsto por los artículos 105 y siguientes de la mencionada ley reglamentaria.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/266024-99a02ceb/queja-por-defecto-de-ejecucion-no-es-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 88/64. Esperanza Sámano Serrano. 4 de febrero de 1965. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Informe del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, del año de 1961, Segunda Sala, página 29. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 435, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, Segunda Sala, página 290.

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