REVISION FISCAL, MONTO DEL INTERES.
Este Tribunal Máximo ha resuelto que, tratándose de prestaciones periódicas, debe atenderse al monto anual de las que se reclaman en la demanda, con arreglo al principio en que se inspira nuestra legislación procesal, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, y en el artículo 1o. del decreto del 29 de diciembre de 1948, que se expidió para regular, en ciertas situaciones, la procedencia del recurso de revisión fiscal, sin que exista, ni en el Código Federal de Procedimientos Civiles ni en los decretos del 30 de diciembre de 1946 y del 30 de diciembre de 1949, norma alguna que, expresa o implícitamente, contraríe el mencionado principio. También ha sustentado esta Suprema Corte de Justicia la tesis de que el interés del negocio consiste en el total de las prestaciones exigibles; que, "siguiendo un principio de derecho procesal, debe tenerse como interés del negocio lo que el actor demanda". Cuando se trata de fijar la cuantía del litigio, tanto para determinar el Juez competente como para establecer la procedencia de la apelación, se toma en consideración el valor señalado en la demanda, el cual debe estar precisado en el escrito que se menciona, y el momento en que este se presenta es decisivo para fijar el interés del negocio, según se infiere de los artículos 157, 255, fracción VII, y 258 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, preceptos, todos ellos, que se invocan solo para hacer patente, como ya se expresó, un principio que inspira nuestra legislación procesal. "Solo son apelables, previene el artículo 238 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las sentencias que recaigan en negocios, cuyo valor exceda de mil pesos, y en aquellos cuyo interés no sea susceptible de valuarse en dinero". El mismo criterio se manifiesta en los artículos 426, fracción I, del código procesal local y 1340 del Código de Comercio. Un negocio no es apelable porque el monto de la condena contenida en la sentencia exceda de $1,000.00, ni tampoco porque el valor de las prestaciones que el demandado discute supere a esa suma, sino únicamente por la razón de que el interés del juicio, en otras palabras, la cuantía de las prestaciones que se exigen en la demanda, es mayor de $1,000.00. De otra suerte, no cabría el recurso de apelación, por ejemplo, contra un fallo recaído a una reclamación de $3,000.00, si el propio fallo condenara solo al pago de $900.00, o si el demandado reconociera en parte, en cuanto a la suma de ... $2,000.00, las pretensiones del actor, no obstante que si el valor de las prestaciones exigidas en el escrito inicial supera la cantidad de $1,000.00, el asunto es siempre apelable, aunque el recurso verse únicamente sobre una parte de lo reclamado, o sobre una prestación accesoria, como pueden ser los frutos o las costas (artículo 689, segundo párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). Por tanto, no debiendo influir en la determinación de la cuantía del juicio el valor contenido en la sentencia de condena, ni tampoco el monto de lo que se discute entre el actor y el demandado, sino exclusivamente el monto de las prestaciones exigidas en la demanda y si el valor anual de las prestaciones reclamadas en la demanda fiscal supera a la cantidad de $20,000.00, cabe considerar que es procedente el recurso de revisión fiscal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/266053-6933bafd/revision-fiscal-monto-del-interes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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