REVISION FISCAL. SU PROCEDENCIA CUANDO SE RECLAMA EL PAGO LIQUIDO DE PRESTACIONES PERIODICAS, SI SU MONTO LO PERMITE.
Si bien es cierto que en tesis jurisprudencia firme y constante este Alto Tribunal ha establecido que, "Como ni la ley que creó el recurso de revisión fiscal contenida en el Decreto de 30 de diciembre de 1949, ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, ni el artículo 155 del Código Fiscal, contienen disposición alguna para determinar la cuantía de un negocio en caso de prestaciones periódicas, debe seguirse la regla establecida por el artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, toda vez que ante el silencio de las leyes aplicables y de las disposiciones de supletoriedad específica, el punto cuestionado debe resolverse conforme a las normas derivadas de la supletoriedad genérica que instituye el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación y, principalmente, el artículo 14 constitucional. Por tanto, debe fijarse la cuantía del negocio, siguiendo dichas normas", también lo es que, sin contrariarla, y precisamente con base en ella, cuando se reclama cantidad líquida ya determinada, como establece el artículo que en la misma se invoca, el monto de esa cantidad es la que determina la procedencia del recurso, por lo cual, en el caso, por lo que atañe a la cuantía sí es admisible en trámite la revisión fiscal de que se trata.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/813212-ebf5e947/revision-fiscal-su-procedencia-cuando-se-reclama-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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