SUCESIONES, LIQUIDACION PROVISIONAL PARA EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE.
El artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios Federales, de 7 de septiembre de 1940, establece que "El Impuesto sobre Herencia y Legados ... deberá quedar pagado dentro del término de un año a contar del fallecimiento del autor de la sucesión"; y el artículo 48 del mismo ordenamiento, dispone que la liquidación definitiva será practicada cuando los interesados aporten los datos indispensables para ese efecto; y el artículo 47 de la ley en consulta, estatuye que, si transcurrido el año dentro del cual debe quedar cubierto el gravamen, no se hubiese liquidado, el representante del fisco Federal formulará una liquidación provisional de acuerdo con las bases que fija el propio precepto. Lo que quiere decir que la ley de la materia no supedita el procedimiento que debe seguir el fisco al hecho de la formación de la sección II del juicio intestado. En tales condiciones, el propio fisco está obligado a formular la liquidación provisional a que se refiere el invocado artículo 47, si transcurre un año sin haberse cubierto el gravamen, máxime que este último precepto le da las bases para ello, y en la base V expresa que: "El representante del fisco Federal calificará según su criterio las constancias del juicio sucesorio y los comprobantes y datos que obtenga, para el sólo efecto de formular la liquidación provisional".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/266510-1c85644f/sucesiones-liquidacion-provisional-para-el-pago-del-impuesto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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