AGRARIO. PROCEDENCIA E IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
Excepto el caso de propietario que tenga en su favor un certificado de inafectabilidad, y salvo la otra hipótesis (prevista por el artículo 66 del Código Agrario), en que se acredite la posesión de una pequeña propiedad durante los cinco años anteriores a la publicación de la solicitud que inicia el expediente agrario, debe afirmarse que, por lo general, en los términos del artículo 27 constitucional, fracción XIV, primer párrafo, la materia relativa a dotación restitución o ampliación de ejidos, queda sustraída al juicio de amparo (tesis 103, página 229, de la compilación de jurisprudencia publicada en 1955). Ya se trate de una resolución presidencial, o de la pronunciada por el Ejecutivo del Estado, el amparo es improcedente, si se está en el caso general previsto por el artículo 27, fracción XIV, primer párrafo de la Carta Magna, y a la inversa, tanto en el supuesto de una resolución del Ejecutivo Federal como en el de la dictada por el gobernador de un Estado, el juicio de garantías es procedente, si el caso cabe dentro de lo prevenido por las normas excepcionales que contienen el mencionado precepto constitucional, en su párrafo tercero y el artículo 66 del Código Agrario.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/266598-2366b3e3/agrario-procedencia-e-improcedencia-del-juicio-de-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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