AMPARO EN MATERIA AGRARIA, CUANDO NO ES IMPROCEDENTE.
La fracción XIV del artículo 27 constitucional, no habla simplemente de propietarios afectados como se había venido aceptando, sino que habla de propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas, y sólo con esto, se señala de una manera expresa al sujeto en quien recae las consecuencias del acto, y al mismo tiempo, deja señalado también, de una manera indirecta, el acto sobre el que recae la prohibición, o sea, la materia que no puede ser objeto del juicio de garantías. Ahora bien, los actos de ejecución llevados a cabo por autoridades agrarias inferiores, en contravención a lo dispuesto por las resoluciones presidenciales de dotación o restitución de ejidos, como ajenos que tienen que ser a esas resoluciones, puesto que no constituyen su cumplimiento, sí pueden ser reclamados por la vía de amparo, ya que no quedan dentro de la materia que la ley sustrae, en términos legales, al conocimiento de la autoridad judicial federal. Ni el texto ni el espíritu de la disposición constitucional de referencia, sostienen que el amparo que solicite el dueño de tierras que hayan sido destinadas para la dotación o restitución de ejidos, sea improcedente cuando la demanda se enderece, no contra el fallo del presidente de la República, sino contra cualquier acto que, a pretexto o con motivo de cumplir aquel fallo, en realidad se ejecuta contrariando su determinación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/326864-1bebc4e5/amparo-en-materia-agraria-cuando-no-es-improcedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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