AMPARO EN MATERIA AGRARIA, CUANDO DEBE ADMITIRSE LA DEMANDA DE.
Es cierto que la fracción XIV del artículo 27 de la Constitución Federal proscribe el juicio de amparo para los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas, pero no debe desecharse la demanda de garantías formulada en contra de un acuerdo del presidente de la República, que declaró "que ha considerado conveniente que, en virtud de no poderse reconsiderar las resoluciones agrarias respectivas para modificar las dotaciones, se compense a cada uno de los propietarios afectados, con el importe de las tierras que les fueron tomadas para ejidos, en términos de la ley", con lo cual, según la demandante, se revoca el diverso acuerdo anterior por el que se ordenó al Departamento Agrario, devolviera unos terrenos afectados, porque el caso no se encuentra comprendido en los términos de la citada fracción constitucional, y en tales condiciones, la referida demanda de garantías debe admitirse y tramitarse, sin perjuicio de las causas de improcedencia que en el curso del juicio pudieran aparecer.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/325736-403bbb91/amparo-en-materia-agraria-cuando-debe-admitirse-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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