MINERIA, IMPUESTO SOBRE. SOLIDARIDAD EN EL PAGO.
Del texto del artículo 3o. de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería de 30 de diciembre de 1955, se advierte que son responsables del pago del impuesto las personas físicas o morales que extraigan los minerales, y solamente serán responsables solidarios en el pago del impuesto: los tenedores, rescatadores, beneficiarios, afinadores, compradores, almacenistas, extractores y porteadores por los productos que tengan en su poder cuando no se haya cubierto el impuesto respectivo; incuestionablemente, el precepto está fijando el momento en que nace la responsabilidad solidaria de las personas acabadas de citar; y siendo esto así, resulta inaplicable en la especie, la solidaridad de que hablan los artículos 1987 y 1989 del Código Civil, porque se están refiriendo a un concepto de solidaridad completamente distinto al que contempla el precitado artículo 3o. de la Ley de Impuestos y Fomento de la Minería de 30 de diciembre de 1955; en síntesis, la solidaridad a que se refiere este precepto, sólo nace cuando el extractor de los minerales omite pagar el impuesto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/266610-c34642bc/mineria-impuesto-sobre-solidaridad-en-el-pago · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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