MINERIA. INTERPRETACION DEL TERMINO TRIBUTACION.
Si se observa lógica y racionalmente la disposición contenida en el artículo 47 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, relativa a que "en los Estados, Territorios, Distrito Federal y Municipios, no se impondrá tributación ninguna a la industria minera", se infiere que la expresión "tributación" empleada en la misma, es genérica o sea, comprende todas las prestaciones fiscales a que se refiere el artículo 1o. del Código Fiscal de la Federación; y siendo esto así, no hay razón para interpretar dicho término en el sentido de que solamente se refiere a impuestos, pues debe entenderse que el espíritu de dicha ley es proteger en grado máximo, para el fomento de la industria minera, a esta propia industria, relevándola de toda clase de prestaciones fiscales, incluyendo los derechos a los que expresamente se refiere el artículo 2o. del citado Código Fiscal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/268248-b90b062c/mineria-interpretacion-del-termino-tributacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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