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MINERIA. INTERPRETACION DEL TERMINO TRIBUTACION.

Clave: — · Registro digital (IUS): 268248 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXIV, Tercera Parte; Pág. 24

Si se observa lógica y racionalmente la disposición contenida en el artículo 47 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, relativa a que "en los Estados, Territorios, Distrito Federal y Municipios, no se impondrá tributación ninguna a la industria minera", se infiere que la expresión "tributación" empleada en la misma, es genérica o sea, comprende todas las prestaciones fiscales a que se refiere el artículo 1o. del Código Fiscal de la Federación; y siendo esto así, no hay razón para interpretar dicho término en el sentido de que solamente se refiere a impuestos, pues debe entenderse que el espíritu de dicha ley es proteger en grado máximo, para el fomento de la industria minera, a esta propia industria, relevándola de toda clase de prestaciones fiscales, incluyendo los derechos a los que expresamente se refiere el artículo 2o. del citado Código Fiscal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/268248-b90b062c/mineria-interpretacion-del-termino-tributacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 9/58. Compañía Carbonífera de Sabinas, S. A. y otra. 3 de junio de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.

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