RECLAMACION ANTE EL TRIBUNAL FISCAL. DEBE AGOTARSE ANTES DE INTERPONER EL AMPARO.
Si en los autos de un juicio de nulidad aparece que una sentencia fue dictada, no por el Tribunal Fiscal de la Federación sino, de propia autoridad, con la que le da en tales casos a los Magistrados semaneros de las Salas de dicho tribunal, el artículo 163, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, por el semanero en turno, así como que la responsable negó en su informe que fuesen ciertos los actos de ella reclamados, sin que el quejoso haya rendido prueba alguna en contrario, procede decretar el sobreseimiento por estos actos a virtud de lo mandado por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo. Porque si el acto fundamental reclamado no proviene del Tribunal Fiscal de la Federación, actuando en Sala, sino de un Magistrado semanero que desechó una demanda de nulidad, es indudable que, en contra de tal determinación, procede el recurso de reclamación que establece el artículo 164 del citado Código Fiscal; por lo que, si el ahora quejoso no agotó dicho recurso ante la Sala correspondiente del Tribunal Fiscal, antes de intentar el juicio de garantías, es claro que éste, en el caso, es improcedente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/266840-77e2bb10/reclamacion-ante-el-tribunal-fiscal-debe-agotarse-antes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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