PROPIEDAD RUSTICA Y URBANA, IMPUESTO A LA.
El artículo 3o. fracción I, inciso a, de la Ley de Ingresos establece que: "El impuesto sobre la propiedad raíz se causará como sigue: I. Por la propiedad raíz rústica; a) Si está ocupada por su dueño, el ocho al millar anual sobre su valor catastral, comprendiéndose el de los terrenos, llanos, aperos y semovientes. Si el predio no está ocupado por su propietario, el diez por ciento anual sobre la renta que produzca o pueda producir". Ahora bien, en los casos en que se trate de un predio perteneciente al Gobierno Federal, rentado a un particular, es aplicable la fracción d) que no habla de valor de terrenos, ni de llanos, ni de fincas, ni de maquinarias, sino que señala como impuesto un 10% sobre la renta que produzca; o sea, que este impuesto afecta al propietario; y como el particular no tiene este carácter, sino el de arrendatario, es notorio que no le es aplicable tal disposición.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/266966-dc5a1f64/propiedad-rustica-y-urbana-impuesto-a-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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