MINAS. REVISION IMPROCEDENTE.
Es improcedente la revisión en materia minera interpuesta por el subsecretario del patrimonio nacional a nombre del titular, pues, aun cuando a este último, por virtud de lo establecido en el artículo 7o. de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado vigente, corresponde en la actualidad la materia minera, debe respetarse lo establecido en los artículos 5o., 19 y 86 de la Ley de Amparo de los cuales el segundo establece que las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, y por ello, era el C. Secretario del patrimonio nacional quien debió haber interpuesto el recurso, no siendo suficiente un simple acuerdo del mismo, para que a su nombre haya recurrido el fallo el subsecretario.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/267129-6b88ba00/minas-revision-improcedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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