EXPROPIACION EN MATERIA AGRARIA.
Si bien es verdad que el artículo 27 constitucional establece que las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización, también lo es que la validez de los actos reclamados no debe analizarse directamente a la luz de lo establecido por dicho precepto, pues, estando apoyados en disposiciones del Código Agrario, código que tiene su origen en el propio artículo 27, su inconstitucionalidad solamente resultará acreditada si se comprueba que son infractores del mencionado código, y, como consecuencia, que de aquí se deriva una lesión a la Carta Magna. Cuando un acto de autoridad carece de fundamentación y de motivación, es por esta circunstancia violatorio de la Constitución; pero si invoca en su apoyo los motivos y fundamentos que la autoridad tomó en cuenta para dictarlo, su inconstitucionalidad radicará en el hecho de que esté incorrectamente fundado y motivado (en cuyo caso habrá que demostrar su incorrección a este respecto) o en el de que la ley en que se sustenta es contraria a la Carta Magna (hipótesis en que debe reclamarse dicha ley y justificar su inconstitucionalidad). Por consiguiente, si los actos combatidos están fundados y motivados en el referido Código Agrario, según el cual las indemnizaciones a que se contrae su artículo 75 serán tramitadas "de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular se expidan", la parte quejosa debió para comprobar la inconstitucionalidad de tales actos, que éstos vulneran el código en que dicen apoyarse, o que, de ajustarse a dicho código, son contrarios a la Ley Fundamental por serlo el tantas veces citado código.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/267392-96a8fdd9/expropiacion-en-materia-agraria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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