CREDITOS FISCALES, EXTINCION DE.
El artículo 160, fracción V, inciso 1o., del Código Fiscal de la Federación, establece que las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación conocerán de los juicios que se inicien en contra del procedimiento administrativo de ejecución por quienes, habiendo sido afectados por él, afirmen que el crédito que se les exige se ha extinguido legalmente, salvo lo previsto por el artículo 55 del propio código; en otras palabras, que las citadas Salas del Tribunal Fiscal pueden conocer de los juicios de nulidad que se interpongan en contra del procedimiento administrativo de ejecución cuando se alegue que el crédito que se exige se ha extinguido legalmente, pero que dentro de esta regla debe exceptuarse la forma de extinción de los créditos fiscales que se opera por medio de la prescripción, toda vez que el artículo 55 citado, en su párrafo segundo, expresamente establece que esta clase de excepciones deben ser opuestas ante la Procuraduría Fiscal para que ésta las resuelva en la forma procedente, así que, mientras esa autoridad no emita una resolución favorable o desfavorable al respecto, el Tribunal Fiscal no puede conocer de esa materia, debido a la salvedad prevista por el inciso 1o. de la fracción V del artículo 160 del Código Fiscal de la Federación. No es acertado considerar que la única forma de extinción de los créditos fiscales es la prescripción; no hay contradicción entre los dos dispositivos legales estudiados, toda vez que el Tribunal Fiscal de la Federación podrá conocer de los casos de extinción legal de un crédito cuando no haya sido mediante prescripción, de la que sólo podrá conocer hasta que la Procuraduría Fiscal de la Federación haya dictaminado al respecto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/268281-841d634b/creditos-fiscales-extincion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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