DERECHOS HEREDITARIOS EN MATERIA AGRARIA.
El artículo 163 del Código Agrario, que dice: "en caso de que el ejidatario no haga designación de heredero, o que al tiempo de su fallecimiento éste haya muerto o se haya ausentado definitivamente del núcleo de población, la herencia corresponderá a la mujer legítima, o a la concubina con quién hubiere procreado hijos, o aquélla con la que hubiera hecho vida marital durante los seis meses anteriores al fallecimiento; a falta de mujer, heredarán los hijos y, en su defecto, las personas que el ejidatario haya adoptado o sostenido, prefiriendo entre los primeros al de más edad, y entre los segundos, a aquel que hubiese vivido durante más tiempo con el ejidatario"; ésta disposición está significando que, a diferencia de la legislación en materia civil, el Código Agrario no reconoce la sucesión por estirpes del autor de la herencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/268519-41674c89/derechos-hereditarios-en-materia-agraria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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