EJIDATARIOS, HEREDEROS DE LOS.
El régimen agrario, a través del artículo 27 de la Constitución y del Código Agrario, está normado por bases totalmente diferentes del régimen civil de los bienes, pero sobre todo en lo que se refiere a la transmisión por causa de muerte, ya que el artículo 162 de este último ordenamiento, dice: El ejidatario tiene facultades para designar heredero que lo suceda en sus derechos agrarios, entre las personas que dependan económicamente de él, aunque no sean sus parientes. Para tal efecto, al darse posesión definitiva, el ejidatario formulará una lista de las personas que vivan a sus expensas, designando entre ellas a su heredero, quien no podrá ser persona que disfrute de derechos agrarios. Ahora bien, si en los autos respectivos aparece que quien murió designó a determinada persona para sucederle en sus derechos ejidales, y que este último está legitimado con ese carácter ante la comunidad agraria correspondiente, es claro que respecto de las tierras comprendidas en tal designación, quedan excluidas las acciones civiles para pretender heredar legítimamente, ab intestato, ya que la disposición agraria hace las veces de manifestación en testamento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/342081-7906dafa/ejidatarios-herederos-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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