PETICION, DERECHO DE.
El "breve término" a que se refiere el artículo 8o. constitucional, es aquel en que racionalmente puede conocerse y acordarse una petición; y si transcurre más de un año entre la fecha de la petición y la de la demanda de amparo, la autoridad responsable no puede alegar que no haya transcurrido aún ese "breve término", y queda demostrada la violación de dicho precepto constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/269023-9c386f0d/peticion-derecho-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo en revisión 6198/56. Gabriel Islas Pineda. 5 de septiembre de 1957. Cinco votos. Ponente: Franco Carreño.
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