ALIMENTOS, FALTA DE PAGO DE, COMO CAUSAL DE PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. EL ABANDONO DE LOS DEBERES NO TIENE QUE SER TOTAL.
No es correcto sostener, conforme a la fracción III del artículo 444 del Código Civil, que para que opere la causal de pérdida de la patria potestad, el abandono deba ser total y no parcial, pues, evidentemente, la necesidad de percibir alimentos es de tal naturaleza que no puede quedar supeditada a eventualidades de ninguna clase, ni a un cumplimiento parcial, de modo que el incumplimiento de la obligación de proporcionarlos es en si misma motivo suficiente para considerar que se compromete la seguridad de quien debe recibirlos, máxime cuando se trata de menores que no pueden valerse por si mismos. En tales circunstancias, el hecho de que el obligado acredite que en algunas ocasiones pagó la pensión y se ha preocupado por la salud de su hijo, no implica que no exista abandono, pues si se admitiera como válido el argumento contrario, se llegaría al extremo de autorizar, con independencia de la conducta del que realiza el incumplimiento, una situación permanente de abandono parcial de las obligaciones y deberes de los padres para con sus hijos, que no puede ser lógicamente lo que quizo estatuir la ley. Es cierto que la sanción de la perdida de la patria potestad para el padre incumplido es muy grave, pero no lo es menos la situación en que coloca al hijo cuando lo desatiende en su subsistencia, aun cuando sea parcialmente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/269215-fb8cb264/alimentos-falta-de-pago-de-como-causal-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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