REGISTRO PUBLICO. ADQUIRENTES DE MALA FE (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ, DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO).
El artículo 2199 del Código Civil del Estado de Veracruz (igual al 2266 del Código Civil para el Distrito Federal y al 2184 del de Jalisco), establece que si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado, refiriéndose al caso de que una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas; pero la aplicación de dicho precepto no puede ser irrestricta, ya que debe entenderse que se contrae al caso de dos adquirentes de buena fe y por ende no puede regir en aquel en que es patente la mala fe de la compradora que inscribió primero, quien al adquirir el predio se demostró que sabia que este había sido vendido con anterioridad a otra persona, y entonces se impone admitir que esta operación es la que debe prevalecer. Unicamente cuando el comprador que tiene a su favor la inscripción primera en el Registro Público lo fue de buena fe, goza de la preferencia que señala el precepto citado, puesto que de interpretarlo de otro modo, resultaría contrario al sistema del Código Civil, conforme al cual la inscripción en el Registro Público no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes y los que se otorguen o celebren por personas que en el propio registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán una vez inscritos únicamente en cuanto a terceros de buena fe.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/269275-6b875545/registro-publico-adquirentes-de-mala-fe-legislaciones-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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