DEPOSITARIO, REMOCION DEL.
Es verdad que de lo dispuesto en el artículo 559 del Código de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente al Código de Comercio, en los términos del artículo 1051 de éste, se desprende que sí está permitido que tanto el ejecutado, como el ejecutante, lleguen a ser depositarios, pues en el se dispone, que si el depositario removido fuese el deudor, el ejecutante nombrará uno nuevo, y si lo fuera el acreedor, o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el Juez.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/269541-8ce91225/depositario-remocion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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