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Modo: Corpus Pro

LETRAS DE CAMBIO. MANERA DE SUPLIR LA FIRMA DEL ACEPTANTE CUANDO NO SABE FIRMAR.

Clave: — · Registro digital (IUS): 269717 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXV, Cuarta Parte; Pág. 47

La letra de cambio es un documento esencialmente formal. La doctrina está de acuerdo en que todo acto que por ley o por estatuto está sujeto a ciertas formalidades para ser válido, no lo es en faltando alguna de ellas y este es el caso de la letra de cambio. Es cierto que se ha procurado reducir al mínimo los casos de nulidad y se han establecido reglas para suplir algunos de los requisitos no declarados, pero en la legislación mexicana, como lo afirma Joaquín Rodríguez, la letra de cambio continúa siendo un título esencialmente formal. Así se deduce del texto del artículo 14, en relación con los artículos 76 y 77 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por otra parte, la aceptación de una letra de cambio tiene para el girado una gran trascendencia porque no se le considerará obligado cambiario sino hasta el momento en que acepta. Antes de este acto, su relación con el girador es de carácter civil o mercantil, pero no cambiaria; puede estar obligado en términos de derecho civil o mercantil con el librador al aceptar la letra, pero no es todavía un obligado cambiario sino hasta el momento en que por la aceptación se convierte, ya en términos de derecho cambiario, en el obligado principal del documento. Ahora bien, de acuerdo con un antiguo autor español, la aceptación es el acto en que el librado declara con su firma que admite el mandato que se impone en la letra de pagarla a su vencimiento. El artículo 97 de ese cuerpo de leyes establece claramente como requisito esencial de la aceptación, la firma del girado. La misma ley no aclara, como en el caso del girador, que debe hacerse cuando el aceptante no sabe o no puede firmar, pero es evidente que, dada la importancia del acto de la aceptación, debe aplicarse, por analogía, lo dispuesto en el artículo 86 del ordenamiento que se viene consultando, respecto a la firma del girador.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/269717-157da943/letras-de-cambio-manera-de-suplir-la-firma · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 5271/62. Sotero Contreras Cuevas. 6 de enero de 1967. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela. Sexta Epoca, Cuarta Parte: Volumen LXXIV, página 22. Amparo directo 683/62. Tomasita C. de Montañez. 22 de agosto de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela. Volumen XLI, página 121. Amparo directo 3142/60. J. Trinidad Chávez Mora. 18 de noviembre de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Nota: En el Volumen LXXIV, página 22, esta tesis aparece bajo el rubro "LETRA DE CAMBIO. REQUISITOS QUE DEBE LLENAR LA ACEPTACION CUANDO EL GIRADO NO SABE O NO PUEDE FIRMAR.".

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