ALBACEAS, CARECEN DE FACULTADES PARA CELEBRAR ACTOS DE DOMINIO (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA).
De acuerdo con lo que dispone el artículo 1185 del Código Civil del Estado de Coahuila, mientras no se hace la división, los herederos tienen derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común. Y según el artículo 1186, cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no de las cosas que forman la sucesión. Lo anterior significa que la masa hereditaria constituye una copropiedad, cuyo representante, el albacea, solo puede actuar, en consecuencia, dentro de las facultades que le otorgue la ley a los herederos. Las facultades que la ley confiere a los albaceas, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 1602, 1603, 1604, 1609, 1613, 1619, 1622 y relativos del citado Código Civil, son, esencialmente, de administración, y no solo no existe precepto alguno que los autorice para que, sin consentimiento de los herederos, puedan celebrar actos de dominio a nombre de la sucesión o comprometer en alguna forma su patrimonio, sino que, por el contrario, hay disposiciones como las de los artículos 1614, 1616 y 1617 del invocado Código Civil, que exigen el consentimiento de los herederos para gravar o hipotecar los bienes de la herencia, para transigir o comprometer los negocios de la sucesión y aun para pagar una deuda o para hacer un gasto urgente, cuando para ello sea necesario afectar los bienes sucesorios. Procede concluirse, entonces que el albacea carece de facultades para comprometer los bienes de la herencia por medio de la celebración de un acto de dominio, sin contar con el consentimiento de los herederos, o, en su caso, con autorización judicial.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/269912-2856585a/albaceas-carecen-de-facultades-para-celebrar-actos-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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