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PRUEBA CONFESIONAL, VALORACION DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).

Clave: — · Registro digital (IUS): 269923 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CIV, Cuarta Parte; Pág. 108

Si bien es verdad que del artículo 126 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, se desprende que la confesión expresa de hechos propios tiene valor preponderante frente a cualquiera otra prueba, también lo es que ello debe entenderse, racionalmente, siempre y cuando la confesión no deje duda alguna del hecho a que se refiere, esto es, cuando su contenido sea de tal manera claro que no permita dudar de su alcance. Lo dispuesto en el precepto no es óbice, en consecuencia, para poder determinar, con auxilio de otras pruebas, el alcance de una confesión cuando ésta no es absolutamente clara o cuando el hecho confesado está en íntima conexión con otros que son determinantes para señalar su alcance. Es evidente que en esta situación, el Juez, atendiendo a lo que disponen los artículos 202 y 203, tendrá que valorizar en su conjunto las pruebas rendidas, para resolver lo conducente.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/269923-3270a253/prueba-confesional-valoracion-de-la-legislacion-del-estado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 4813/65. J. Jesús Lomelín Mancilla. 25 de febrero de 1966. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.

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