COMPETENCIA CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE CONFLICTOS EN MATERIA AGRARIA.
Cuando la autoridad responsable considera que se trata de un conflicto de naturaleza típicamente agraria y que, por lo mismo, el actor carece de acción civil para reivindicar un inmueble y se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la forma y términos establecidos por el Código Agrario, no se violan las garantías individuales del reivindicante, supuesto que lo anterior se ajusta a lo que esta Suprema Corte de Justicia ha resuelto en casos análogos, pues se ha considerado que los tribunales del orden común y federal, tienen una incompetencia constitucional para conocer de los juicios de dominio en los que se pretende afectar inmuebles que hayan sido objeto de afectación agraria. Por lo tanto, al tratarse de cuestiones de naturaleza típicamente agraria, el conocimiento y resolución de las mismas, le corresponde a las autoridades agrarias respectivas, o para mayor precisión al Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 35 del Código Agrario, ya que en esa forma se da cumplimiento por la autoridad administrativa de referencia, a lo que al respecto estatuye el artículo 27 constitucional, en relación con los artículos 45, 138, 139 y 158 del Código Agrario. Consecuentemente, si de algún conflicto de naturaleza agraria conocen indebidamente las autoridades judiciales, indiscutiblemente que actúan rebasando los límites de su competencia e invaden la esfera de las atribuciones de la autoridad agraria competente y, por lo tanto, rompen así el equilibrio constitucional de los poderes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/269990-eb3d1856/competencia-constitucional-para-conocer-de-conflictos-en-materia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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