SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA DEFINITIVAS POR NO HABER SIDO APELADAS. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LAS.
El propósito del artículo 107 constitucional fue considerar el amparo como un medio extraordinario de defensa y restringirlo al caso en que las violaciones que se atribuyen al Juez de primera instancia, no pudieron ser reparadas mediante el recurso ordinario de apelación. La fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo debe interpretarse en armonía con la disposición constitucional, para estimar que la expresión "resoluciones judiciales" a que dicho precepto se refiere, ha sido usada en sentido genérico comprendiendo en ella tanto las sentencias definitivas como las resoluciones que no tienen ese carácter. Igualmente los artículos 45 y 46 de la Ley de Amparo deben ser interpretados en armonía con la disposición constitucional citada. Pretenden que un Juez de Distrito o un Tribunal Colegiado de Circuito conozcan de amparos contra sentencias de primera instancia que adquirieron carácter definitivo porque no fueron recurridas en apelación, equivale a dejar al agraviado en la posibilidad de escoger entre impugnar la sentencia que le es desfavorable mediante el recurso ordinario establecido por la ley procesal aplicable, o reclamarla directamente en amparo, lo cual contraria abiertamente el espíritu del artículo 107 y la estructura toda del sistema. Esa posibilidad sólo existe en el caso de amparos pedidos por un extraño al juicio por la parte demandada cuando alega que el juicio se siguió sin darle oportunidad de defensa; más en ambos casos si el amparo procede ante el Juez de Distrito es porque lo que se reclama no es propiamente la sentencia, sino la integridad del procedimiento desarrollado ante la autoridad judicial común.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/270064-60af0c0a/sentencias-de-primera-instancia-definitivas-por-no-haber · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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