ARRENDAMIENTO, OBLIGACIONES DEL FIADOR EN EL.
Si en el contrato de arrendamiento el fiador renuncia de una manera clara y precisa a los beneficios de orden y excusión, y en el mismo contrato se expresa que la fianza no se extinguirá por prórroga o espera que sin consentimiento del fiador conceda el arrendador al arrendatario, debe entenderse que se trata de los derechos que consagra el artículo 2846 del Código Civil, y no de los consignados por el artículo 2488, si aquél y no este es el que se cita en forma expresa. En tales condiciones, la renuncia únicamente puede estimarse válida por lo que ve a la prórroga o espera concedida en relación con el pago de rentas, durante el tiempo de vigencia del contrato, y no puede ampliarse a los derechos que comprende el artículo 2488, el cual tiene relación con una cuestión distinta, puesto que se refiere a la prórroga del contrato y a la tácita reconducción y máxime si sobre este particular no se demuestra que exista ningún convenio en contrario. Por lo anterior, se debe considerar que el fiador no está obligado a pagar las cantidades que por concepto de rentas causadas con posterioridad a la conclusión del término fijado en el contrato, quede adeudando el arrendatario.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/270458-9eb93b87/arrendamiento-obligaciones-del-fiador-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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