ARRENDAMIENTO, INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO.
Es cierto que la Suprema Corte de Justicia ha establecido que un retraso hasta de diez días en el pago de una renta no puede estimarse como incumplimiento; pero ese criterio de indudable equidad debe considerarse prevalente, menos cuando es habitual y sistemático, dependiendo de la voluntad o el capricho del inquilino, como es el caso en que este afirma que para él ningún problema representa pagar la renta hasta quince o veinte días antes del cumplimiento de cada período mensual, sea de calendario o sea por treinta días, y sólo trata de justificar su incumplimiento por impuntualidad con su errónea interpretación del contenido de la cláusula respectiva del contrato de arrendamiento, interpretación que no es posible aceptar por estar en abierta oposición con el texto literal de dicha cláusula, habida cuenta de lo prevenido por el artículo 1851 del Código Civil que dispone que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, así como lo estatuido por los artículos 1796 y 1797 en el sentido de que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, y que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquéllos que deben revestir una forma establecida por la ley, y desde que se perfeccionan, obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/270967-1ba04fb4/arrendamiento-incumplimiento-en-el-pago · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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