ACCION REIVINDICATORIA, PROCEDENCIA DE LA.
Es un error considerar que la acción reivindicatoria sólo procede contra los poseedores a título de dueño, pues según los artículos 3, 5 y 7 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, las acciones reales, como la reivindicatoria, se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligación real, con excepción de la petición de herencia y la negatoria; el tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor que lo sea a título de dueño; y pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa o su estimación si la sentencia fuera condenatoria. De dichos preceptos se desprende claramente que no es requisito esencial para lo legitimación pasiva de la acción reivindicatoria, que el demandado posea la cosa a título de dueño, pues basta que la tenga en su poder; es decir puede ser cualquier detentador, a no ser que la posesión derivada sea oponible al actor.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/271008-a403a191/accion-reivindicatoria-procedencia-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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