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Modo: Corpus Pro

POSESION PRECARIA. LIBRE REVOCABILIDAD DE LA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 271063 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XLVI, Cuarta Parte; Pág. 113

La posesión a ruegos es de facto y no tiene relación contractual, por lo que la actitud tomada por el poseedor contra la voluntad del dueño es razón suficiente para generar la legitimación pasiva en la acción reivindicatoria. La institución del precario, que es la posesión a ruegos y meramente temporal, es de carácter revocable en cualquier momento y tiene una antigua tradición cuyas huellas se pierden en el pasado, pero que han sido recogidas por la jurisprudencia y, de una manera especial, por los códigos mexicanos, como puede verse en el artículo 18 de la Ley Procesal Civil del Distrito y Territorios Federales. En el derecho romano se negaba el interdicto en favor de quien poseía con violencia, clandestinamente o a ruegos; el precario era definido por la posesión a ruegos y revocable en cualquier momento. Sigue pues esta tradición el artículo mencionado 18, que en su segundo párrafo establece que no procede el interdicto contra la persona que con relación al demandado poseía clandestinamente, por la fuerza o a ruegos. Este precepto evita emplear las palabras posesión precaria y utiliza los términos posesión a ruegos, conforme a la terminología del derecho romano. Es por estas razones que la Suprema Corte ha considerado que en estos casos de posesión a ruegos procede la pretensión reivindicatoria, en la inteligencia de quien posee a ruegos puede defender la cosa contra cualquier tercero, entablando el interdicto de despojo, que no procede contra aquél de quien recibió la posesión, situación que este Alto Tribunal ha hecho extensiva a la reivindicación, determinando que el poseedor a ruegos no puede negar la devolución de la cosa, porque no proviene de una situación contractual sino de facto; tal circunstancia obedece a que cuando se otorga la posesión, suele hacerse de buena fe y en la seguridad de que la persona la devolverá en el momento en que su propietario la pida, por lo que resulta muy difícil probar una relación contractual después del paso de varios años. Esta imposibilidad jurídica en que se encuentra quien tiene el dominio pero ha otorgado la posesión a ruegos, de ejercer una pretensión contractual, como sería la derivada del comodato, han conducido a la conclusión de que basta para la reivindicación la prueba de la propiedad o de la posesión a título de dueño y la circunstancia de facto de la posesión a ruegos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/271063-d313f36d/posesion-precaria-libre-revocabilidad-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 345/60. Aurora Fierro Delgado. 6 de abril de 1961. Mayoría de tres votos. Ponente: Alberto R. Vela. Sexta Epoca, Cuarta Parte: Volumen XXII, página 354. Amparo directo 7681/58. María del Refugio Félix de Alcalde. 29 de abril de 1959. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Castro Estrada. Ponente: Gabriel García Rojas. Nota: En el Volumen XXII, página 354, esta tesis aparece bajo el rubro "POSESION PRECARIA. LIBRE REVOCABILIDAD DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS).".

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