INTERDICTO DE RECUPERAR, BASADO EN LA POSESION PRECARIA (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
El artículo 1170 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de México, dice que compete el interdicto de retener, al que estando en posesión civil o precaria de las cosas o derechos a que se refieren los artículos 1332 y 1333 del propio ordenamiento, es amenazado grave o legalmente de despojo, por parte de un tercero, o prueba que éste ha ejecutado o hecho ejecutar actos preparatorios que tiendan directamente a una usurpación violenta. El artículo 1184 del propio cuerpo de leyes, establece, a su vez, que puede usar del interdicto de recuperar, todo el que ha poseído por más de un año en nombre propio o en nombre ajeno y, por último, el 1142 de la misma codificación define el título precario, expresando, que se llama precario para los efectos del artículo que precede, o sea el que previene que no puede usar de interdicto de obra nueva, quien posee con título precario, el que sin ser traslativo de dominio sólo confiere la simple tenencia o posesión natural de la cosa en nombre de otro; de lo que se infiere que todo aquél que disfrute de la simple tenencia o posesión natural de una cosa inmueble, es sólo poseedor precario de éste; pero ellos no obstante en esa su condición de poseedor precario o independientemente del poseedor originario o directo, puede por sí y usando de facultades que le son propias, defender su posesión derivada y sostenida y aun recuperarla, mediante el ejercicio de las respectivas acciones de interdicto, que las mismas leyes le conceden expresamente, y cabe por lo tanto, suponer que si tiene derecho para usar de las acciones posesorias, debe asistirle también, por mayoría de razón, la posibilidad de oponerse a la realización de cualquier acto judicial que, con perjuicio de sus aludidos derechos de poseedor precario, se pretendiera llevar a cabo en vía de mera jurisdicción voluntaria, pues de acuerdo con los antecedentes legislativos del artículo 1365 del propio ordenamiento, el mismo, al disponer que si a la solicitud se opusiere alguno que tenga personalidad para ello, no quiso ni quiere exigir la comprobación de la personalidad, o mejor dicho de personería alguna, sino simplemente poner de manifiesto la necesidad de que el poseedor que menciona, tenga la capacidad legal para comparecer en juicio, que exigen las leyes y que, de acuerdo con la invocada codificación, no es otra, en el caso, que la señalada por el artículo 36 del propio código, o sea, la de legitimidad para promover en juicio, así como un interés en ello, que el Juez debe apreciar en cada caso, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 1366 de la misma ley adjetiva.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356736-a92d4402/interdicto-de-recuperar-basado-en-la-posesion-precaria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- INTERDICTO DE RETENER LA POSESION, LO PUEDE PROMOVER EL ARRENDATARIO CONTRA EL ARRENDADOR. (s/clave)
- POSESIÓN A RUEGOS O EN PRECARIO. LEGITIMA AL PROPIETARIO QUE LA CONCEDE PARA EJERCER LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA O LAS PERSONALES CONDUCENTES. (I.4o.C.64 C (10a.))
- INTERDICTOS. (s/clave)
- INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESION. (s/clave)
- INTERDICTO DE RETENER. TIENE CAPACIDAD PARA PROMOVER LA ACCION EL POSEEDOR, AUNQUE NO JUSTIFIQUE TENER TITULO DE PROPIEDAD. (s/clave)
- INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN. SÓLO PUEDE PROMOVERLO EL POSEEDOR ORIGINARIO O DERIVADO DE UN BIEN INMUEBLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS). (XXIII.2o.1 C (12a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis