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INTERDICTOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 360315 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIII; Pág. 2367

Los interdictos son juicios sumarísimos que tienen por objeto: decidir, interinamente, sobre la actual y momentánea posesión, o sea, sobre el hecho de la tenencia, sin perjuicio de los derechos de los interesados, y también suspender o evitar un hecho que perjudica o puede causar daño. El interdicto de recuperar la posesión tiene por finalidad que se ampare o reintegre al quejoso en la posesión o tenencia de que ha sido despojado, de acuerdo con los medios especiales que, al efecto, establece la ley. Como consecuencia, para la procedencia de este interdicto, es necesario que se acredite que el que reclama o su causante, hayan estado en posesión o tenido la tenencia de la cosa y que hayan sido despojados con o sin violencia, y de allí la prevención terminante de la ley, de no ser admisible, en estos juicios sumarísimos, pruebas sobre la propiedad, sino solamente las que versen sobre el hecho de la posesión. Es de explorado derecho que los interdictos no preocupan las cuestiones de propiedad o posesión definitiva, pues estas cuestiones deben dejarse para definirlas en el juicio ordinario que corresponda. En la legislación de Chiapas, para la procedencia del interdicto de recuperar la posesión basta que se haya estado en posesión pacífica de una cosa o de alguno de los derechos a que se refieren los artículos 1132 y 1133 del Código Civil de esa entidad, aun cuando no se tenga título de propiedad, cuando se ha sido despojado por otro y siempre que no haya transcurrido más de un año desde la fecha del despojo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/360315-42211a5b/interdictos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 4410/31. Zepeda José Manuel. 12 de marzo de 1935. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Abenamar Eboli Paniagua no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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