INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESION (LEGISLACION DE PUEBLA).
Los interdictos tienen por objeto proteger la posesión provisional o interina, y son ajenos a toda discusión sobre propiedad o respecto a la posesión plenaria, según claramente lo establece el artículo 614 del Código de Procedimientos Civiles local vigente. Es cierto que este código y el anterior de seis de agosto de mil novecientos quince, al reglamentar el interdicto de recuperar la posesión, no expresan que la acción se deducirá dentro del año siguiente al despojo, como lo dice el artículo 18 del código procesal del Distrito Federal; sin embargo, el artículo 846 del Código Civil de Puebla previene: "Se pierde también la posesión cuando otro posee la cosa por más de un año, que se contará desde el día en que comenzó públicamente la nueva posesión, o desde aquél, en que llegó a noticias del que antes la tenía, si comenzó ocultamente", y el 848 manda: "El poseedor tiene derechos de ser restituido a su posesión, si lo requiere, dentro de un año contado conforme a lo dispuesto en el artículo 846". Es, pues, condición del ejercicio de la acción interdictal para recuperar la posesión, que se deduzca dentro del año siguiente al día en que se realizó el despojo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/272390-59395319/interdicto-de-recuperar-la-posesion-legislacion-de-puebla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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