INTERDICTO DE RETENER LA POSESION. VALOR DE LA INFORMACION RENDIDA EN TERMINOS DEL ARTICULO 813 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA.
La información ofrecida en términos del artículo 813 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, constituye sólo un requisito para dar curso a la demanda relativa al interdicto de retener la posesión y tener bases para fijar las medidas necesarias para que se mantengan las cosas en el estado en que se encontraban al presentarse la demanda, que se recibe a falta de título en que se funde el ejercicio de la acción interdictal, pero si bien con su desahogo puede satisfacerse una forma exigida por la ley para dar trámite a la demanda, es inepta para decidir en juicio de lo principal, porque obviamente, dada su oportunidad, se recibió sin citación de la contraria y sin que ésta pudiera intervenir y hacer valer lo que a su interés conviniera, careciendo por tanto de valor probatorio para acreditar los extremos de la acción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 444 del código procesal invocado en relación con el diverso 278 de esa misma legislación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/215493-7585dc8f/interdicto-de-retener-la-posesion-valor-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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