INTERDICTO DE RETENER LA POSESION. DEMANDA.
Si bien el artículo 238 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, establece que los jueces para admitir una demanda previamente sólo pueden estudiar su competencia y la personalidad del demandante, así como que la demanda reúna los requisitos del artículo 229 del propio ordenamiento legal, el artículo 813 del Código Adjetivo Civil establece, tratándose de una demanda relativa a un interdicto para retener la posesión, dos requisitos de procedibilidad que deben de reunirse en forma previa a la admisión de la misma, y esto es así, porque en el caso de que el actor no se encontrara en posesión del inmueble o derecho objeto del interdicto, ya sea por carecer legalmente de la misma o por el hecho de que ya hubiera sido despojada de ésta, ningún derecho le asistiría para ejercitar la acción relativa, y por otra parte, debido a que de acuerdo a la forma en que aparezca se hace consistir el acto perturbador o amenazador de la posesión, deberán ser las medidas que adopte el juzgador en el auto que admite la demanda y ordene emplazar al demandado. De consiguiente el artículo 813 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, establece requisitos adicionales que deben reunirse previamente a la admisión de la demanda. No es óbice a lo anterior el hecho de que el citado artículo 813 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, no lo establezca así en forma expresa ya que tal exigencia se advierte del estudio armónico del dispositivo legal que le sucede (artículo 814), pues con base en los datos que arroje la información, el juzgador debe adoptar las medidas necesarias para que las cosas se mantengan en el estado que guardaban al momento de presentarse la demanda. Por último, es menester precisar, que el rendir información en forma previa a la admisión de la demanda en relación a los requisitos que prevé el artículo 813 citado no implica que con ello se acrediten extremos de la acción, pues con base en los datos que arroje dicha información, no habrá de decidirse el fondo del negocio en su momento procesal oportuno, dado que el actor durante la secuela del procedimiento deberá acreditar fehacientemente la posesión que dice tener, así como la existencia de los actos perturbadores o que la amenazan, en los términos en que aduce se producen tanto en la demanda, como en la propia información previa y que éstos provienen de la parte demandada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/211547-4c64724b/interdicto-de-retener-la-posesion-demanda · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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