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POSESION.

Clave: — · Registro digital (IUS): 341877 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXV; Pág. 731

La doctrina enseña que la posesión puede ser defendida por medio de los juicios conocidos con el nombre de sumario de interdicto o bien por medio el juicio plenario de posesión. Procede el interdicto cuando se trata solo de la posesión actual o momentánea, esto es, de la posesión que uno tiene o debe tener en el acto o momento en que aquel se instaura y procede el juicio plenario, cuando se disputa la posesión permanente que uno tiene o debe tener, en razón de la ley, aun cuando en el momento no la tenga. Ambos juicios se dicen posesorios y las acciones que en ellos se ejercitan se llaman posesorias, con la diferencia de que la acción que se deduce en el juicio plenario, no tiene nombre particular y lo que se propone en el juicio sumario, se denomina interdicto, siendo la acción que nace del despojo para hacerse reponer, ante todo, en la posesión de que se ha sido privado. Para que proceda el interdicto, la Suprema Corte ha establecido que se requiera la prueba de dos elementos: la posesión pacífica de una cosa raíz, por el promovente del interdicto, y el despojo que haya sufrido de ella, por parte del demandado y conforme a la legislación de Morelos puede usar del interdicto de recuperar la posesión, todo el que ha poseído por mas de un año en nombre propio o en nombre ajeno o por menos de un año, siempre que haya sido despojado por violencia o vías de hecho, salvo lo dispuesto por la ley procesal. Como es fácil advertir, tanto la doctrina como la jurisprudencia y la ley del Estado de Morelos, establecen que para que proceda el interdicto, se necesita dejar acreditados los dos extremos siguientes: 1o. que se tiene la posesión actual o momentánea del inmueble y 2o. que se ha sido despojado por violencia o vías de hecho, y no probados estos elementos, es improcedente el interdicto de recuperar la posesión y el juicio plenario de posesión y si el quejoso solo acreditó o pretendió acreditar el derecho a la posesión y no que la tuviera y además fue condenado por el delito de despojo, la acción penal del Ministerio Público no puede considerarse actos de violencia, tendientes a consumar dicho despojo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/341877-3812e714/posesion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 3933/42. Rivas Juan E. . 14 de octubre de 1952. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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