INTERDICTO DE RECUPERAR.
Participando de la naturaleza de todos los interdictos, el de recuperar la posesión supone siempre la ejecución de un hecho que viene a constituir un atentado contra el orden público, como lo es el despojo, que, por su propia gravedad, debe ser reprimido, sin atender al título con que poseía el despojado, pero suponiendo siempre que el atentado se ha cometido por un particular, porque los actos de las autoridades llevados a cabo en ejercicio de sus funciones, especialmente de las judiciales que, por sus procedimientos, quitan al hecho todo carácter de violencia, aunque sea erróneo y arbitrario, no puede participar de la índole del atentado; quizá podrá revestir caracteres más graves como el de abuso de autoridad, o el de atentado contra las garantías constitucionales, o el de cualquiera otro hecho punible conforme a la ley penal, pero el acto de autoridad que priva de la posesión a un individuo, no puede constituir un despojo; jurídicamente hablando, porque el despojo supone siempre la usurpación, el desposeimiento llevado a cabo por un particular, de propia autoridad y en su provecho; asimismo, supone siempre una controversia entre despojante y despojado, y cuando la autoridad lleva a cabo el desposeimiento, no existe ninguna de esas circunstancias, pues ni hay controversia, ni el despojo se hace en provecho de la autoridad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/282950-45630f0c/interdicto-de-recuperar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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