DEPENDIENTES DE COMERCIO, SUELDOS DE LOS. PRESCRIPCION (LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO).
Conforme al artículo 1043, del II, del Código de Comercio, prescribe en un año la acción de los dependientes de comercio por sus sueldos, contándose el tiempo desde el día de su separación. Este lapso es el mismo que señala la Ley Federal del Trabajo en su artículo 328. La prescripción se interrumpe según el artículo 1154, fracción II, del Código Civil, por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al deudor. Esta disposición es supletoriamente aplicable conforme al artículo 2o. del Código de Comercio, y coincide en su esencia con lo que establece la fracción I del artículo 332 de la Ley Reglamentaria del artículo 123 constitucional, que dice que la prescripción se interrumpe por cita legalmente notificada al deudor, para cualquier diligencia de conciliación y arbitraje ante la junta correspondiente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/271081-facb398d/dependientes-de-comercio-sueldos-de-los-prescripcion-legislacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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