PETICION DE HERENCIA, NATURALEZA EXTINTIVA DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE (LEGISLACIONES DE MICHOACAN Y DEL DISTRITO FEDERAL).
De conformidad con el artículo 1151 del Código Civil de Michoacán (igual al 1288 del código de la misma materia del D. F.), al morir el autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, entre tanto no se haga la división. Y de acuerdo con el artículo 1084, fracción IV, del propio ordenamiento (igual a la fracción del mismo número de 1167 del código del D. F.), la prescripción no puede comenzar ni correr entre copropietarios, respecto del bien común. Pero refiriéndose esta última disposición a la usucapión o prescripción adquisitiva, y no a la prescripción extintiva o negativa, resulta inconcuso que es del todo inaplicable al caso de la prescripción de la acción de petición de herencia, ya que la prescripción a que alude el artículo 1509 del código de Michoacán (igual al 1652 del D. F.), no puede ser otra que la extintiva, puesto que la establece por el sólo transcurso del tiempo (los diez años que para reclamar la herencia señala el precepto), en tanto que la adquisitiva o positiva a que alude la invocada fracción IV del 1084, requiere, como toda prescripción de esta índole, además del transcurso del tiempo, la posesión ad usucapionem y que evidentemente no se requiere en el caso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/272033-60ca2d54/peticion-de-herencia-naturaleza-extintiva-de-la-prescripcion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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