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PRESCRIPCION ADQUISITIVA, NO ES IMPROCEDENTE LA ACCION RELATIVA POR EL HECHO DE QUE NO SE DEMANDE SIMULTANEA O PREVIAMENTE LA NULIDAD A LA CANCELACION DEL REGISTRO RESPECTIVO (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).

Clave: — · Registro digital (IUS): 272225 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XIX, Cuarta Parte; Pág. 185

Si bien es cierto que el artículo 2943 del Código del Estado de Jalisco dice en su párrafo primero: "no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmueble o de derechos inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho", y que tal precepto consigna una regla general, tiene que aceptarse que en casos en los que se demanda el reconocimiento de la adquisición de propiedad por prescripción adquisitiva, que lleva implícito, como consecuencia necesaria e inmediata, la cancelación de registros anteriores, éstos constituyen excepción a la regla de referencia, pues sólo en tales condiciones se establece concordancia entre la transcrita disposición y el artículo 1185 del propio ordenamiento civil local que dispone: "el que hubiera poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido por ende la propiedad".

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/272225-53899a3f/prescripcion-adquisitiva-no-es-improcedente-la-accion-relativa · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 7398/57. José I. Zapiaín. 30 de enero de 1959. Mayoría de tres votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

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