ABORDAJE, EN QUE CASO NO RIGE EL TERMINO DE VEINTICUATRO HORAS PARA PRESENTAR LA PROTESTA CON MOTIVO DE UN.
Si bien es cierto que el artículo 910 del Código de Comercio exige, para admitir la acción de resarcimiento de daños y perjuicios que se deriven de los abordajes, que se haga la protesta o declaración ante la autoridad competente, del punto donde tuviere lugar el abordaje, también lo es que el artículo 911 del citado ordenamiento establece que "para los daños causados a las personas o al cargamento, la falta de protesta no puede perjudicar a los interesados que no se hallaban en la nave o no estaban en condiciones de manifestar su voluntad", por lo que la defensa esgrimida en el sentido de que el dueño del chalán dañado confesó que vino a protestar varios días después, está en contradicción con una prueba testimonial que dice que protestó al día siguiente de que conoció los hechos, son cuestiones que no favorecen a quien la esgrime, cuando está demostrado que el abordaje y el hundimiento tuvo lugar no estando el dueño del chalán, encima de él, y a eso se debió que hubiese procedido a localizarlo e interrogado sobre el particular a los testigos que menciona, y no le rige el término de la protesta de veinticuatro horas y si lo hizo después de ese tiempo, es válida, y no libra esa falta de oportunidad a la demanda, de la responsabilidad que se le exige.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/272310-09607add/abordaje-en-que-caso-no-rige-el-termino · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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