COSA JUZGADA.
Ordinariamente se entiende que la cosa juzgada es la eficacia propia de la sentencia que acoge o rechaza la demanda, y consiste en que la situación de las partes fijada por el Juez no puede ser ya posteriormente discutida por exigirlo así el orden y la seguridad de la vida social, de conformidad con el principio non bis in idem; sin embargo, este principio tiene desde muy antiguo varias limitaciones, planteándose la cuestión de si los terceros pueden reclamar la nulidad de un procedimiento judicial, incluyendo la sentencia definitiva. La doctrina al respecto tiene una acogida bastante precisa en el derecho mexicano al establecerse, en el artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, y en el 409 del de la misma materia para el Estado de Guerrero, que para que se establezca la cosa juzgada se requiere que haya identidad sobre las cosas objeto de las pretensiones sobre la causa de pedir, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren; es decir, supone que se resuelva el mérito o el fondo sustancial del proceso, porque si una sentencia resuelve, verbigracia sobre la falta de legitimación o de interés en el actor, nada impedirá a éste proponer una nueva demanda en la que pruebe haber adquirido con posterioridad la legitimación o el interés, pues la sentencia primera no estudió ni entró al fondo de las pretensiones propuestas ni decidió sobre la causa de pedir o de excepcionarse.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/272374-fc02eb33/cosa-juzgada · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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