DIVORCIO VOLUNTARIO (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
Si durante todo el curso del procedimiento y a pesar de las exhortaciones que les hiciera el Juez, las partes insistieron en divorciarse hasta el último acto del procedimiento, y consecuente con esa expresión unánime de voluntades el Juez declaró el divorcio, luego de dictada la sentencia no puede aducir la quejosa válidamente como agravio en contra de ella que ya no estaba conforme en divorciarse. El agravio es la violación de un derecho y sería impertinente establecer que ese derecho fue violado por el simple hecho de que con posterioridad a la sentencia de primera instancia haya expresado como agravio su falta de voluntad para divorciarse. El artículo 276 del Código Civil dispone que los cónyuges que hayan solicitado divorcio por mutuo consentimiento podrá reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no haya sido decretado, y no es aplicable si, aparte de que no existe el consentimiento del tercero perjudicado, el divorcio había sido decretado cuando la quejosa manifestó su inconformidad en que así fuera. Este artículo no habla de sentencia ejecutoria, sino simplemente se reduce a prevenir que en cualquier tiempo puede reunirse los cónyuges que hayan solicitado divorcio voluntario antes de que hubiera sido decretado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/272599-92e01cea/divorcio-voluntario-legislacion-de-nuevo-leon · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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