SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA.
Procede suplir la deficiencia de la queja en los términos del artículo 76 de la Ley de Amparo, cuando el quejoso endereza las violaciones que aduce en su demanda de garantías en contra de una sola de las partes demandadas, siendo en cambio procedente su acción en contra de otra de ellas, máxime cuando ésta no compareció a juicio, se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo salvo prueba en contrario y ninguna probanza ofreció, ya que fue rebelde en la controversia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/273365-255e2053/suplencia-de-la-deficiencia-de-la-queja · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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