Corpus
Modo: Corpus Pro

CAUCION EN EL AMPARO. NO LA SUSTITUYE UNA PROVIDENCIA PRECAUTORIA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 273571 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XCI, Quinta Parte; Pág. 11

De conformidad con los artículos 173 y 174 de la Ley de Amparo, la suspensión que se conceda al quejoso surtirá efectos si este otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al tercero y el mismo ordenamiento legal únicamente señala para ese efecto la fianza, la hipoteca y el depósito y de ninguna manera admite que la existencia de una providencia precautoria sea suficiente para que pueda surtir efectos la suspensión o para que se disminuya el monto de la caución en proporción al valor de los bienes embargados precautoriamente. Esto es así, porque es evidente que la obligación de otorgar caución tiene como objeto obligarse de una manera directa y efectiva ante la autoridad que concede la suspensión a responder de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado con la suspensión de la ejecución del acto reclamado, lo que no ocurre con la providencia precautoria, ya que en primer lugar no existe la certeza de que los bienes embargados sean de la propiedad del obligado, por lo que en cualquier momento puede surgir un tercerista alegando mejores derechos, con lo que se lograría nulificar la garantía o cuando menos entorpecer con dilaciones el pago de los daños y perjuicios. Por otra parte, una providencia precautoria sirve para evitar que el demandado enajene sus bienes, los que, llegado el momento, podrían ser o no suficientes para cubrir el monto del valor en que se hubieran estimado esos bienes, en tanto que la caución que debe otorgarse para que surta efectos la suspensión es para responder íntegramente de los daños y perjuicios que se puedan causar al actor con dicha suspensión. En otros términos, la precautoria no siempre es suficiente para garantizar, aunque sea en parte, el pago de la condena, mientras que la caución siempre debe ser suficiente para garantizar el pago de la suerte principal por concepto de daños, más los intereses legales sobre el importe de la misma, por concepto de perjuicios.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/273571-515ccb6c/caucion-en-el-amparo-no-la-sustituye-una · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 213/64. Incubadora Avícola, S. A. 29 de enero de 1965. La publicación no menciona el sentido de la votación. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.

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