INDEMNIZACION POR MUERTE NO DERIVADA DE RIESGOS PROFESIONALES, QUIENES DEBEN CONSIDERARSE CON DERECHO A LA HERENCIA DEL TRABAJADOR.
Si en un caso el trabajador no falleció a consecuencia de un riesgo profesional, pero la empresa estaba obligada contractualmente al pago de una indemnización por muerte, es aplicable el artículo 297 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que la indemnización por muerte de un trabajador se repartirá por partes iguales entre la esposa, los hijos y los ascendientes del obrero que hubiesen dependido económicamente de éste; y si bien esa disposición se refiere a los casos de muerte ocurrida por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, ya que se encuentra en el capítulo de "riesgos profesionales", de cualquier manera señala una forma de distribución que debe tenerse presente, tanto porque el artículo 16 de la ley laboral dispone que los casos que no estén previstos expresamente deben resolverse de acuerdo con los principios que se deriven de la propia ley, como porque en el precepto se agrega que en defecto de esos principios deben tomarse en consideración los que se derivan del derecho común y que sean conformes con la equidad, y, de acuerdo con el derecho común, la esposa y los hijos tienen derecho a ser considerados como partes interesadas en la herencia del finado y aparte de ello resulta más equitativo dar a ellos una parte de la indemnización y no excluirlos por el sólo hecho de que otro familiar hubiese cobrado antes que ellos la indemnización.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/274624-3096321d/indemnizacion-por-muerte-no-derivada-de-riesgos-profesionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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