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FERROCARRILEROS, SALARIOS POR INHABILIDAD Y PENSIONES JUBILATORIAS NO PUEDEN COEXISTIR.

Clave: — · Registro digital (IUS): 275528 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVII, Quinta Parte; Pág. 39

La Junta debió tomar en cuenta que durante el tiempo en que el actor estuvo percibiendo salarios por inhabilidad, no podía percibir pensiones jubilatorias, en el supuesto de que tuviera derecho a la jubilación porque ambas prestaciones no pueden coexistir, esencialmente porque una corresponde al cumplimiento del contrato, y la otra empieza a causarse cuando terminado el contrato entra en vigor la jubilación, y esto aunque no se hiciera valer al contestarse la demanda, porque no puede condenarse a prestaciones que carecen de base legal aunque al respecto no exista defensa.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/275528-8aee1956/ferrocarrileros-salarios-por-inhabilidad-y-pensiones-jubilatorias-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1859/59. Ferrocarriles Nacionales de México. 6 de julio de 1959. Cinco votos. Ponente: Arturo Martínez Adame.

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