PRESCRIPCION, INTERRUPCION DE LA.
Si bien es cierto que la sola presentación de la demanda laboral o de cualquier promoción ante la Junta correspondiente interrumpe el término de prescripción, también lo es que sólo debe interpretarse en relación a las acciones que se hubieran hecho valer en la demanda y no en cuanto a las no comprendidas en la misma, aun cuando unas y otras provengan de un mismo hecho y de una misma disposición legal, como ocurre con las de cumplimiento de contrato a que se contrae la petición de reinstalación y la de pago de indemnización constitucional por despido injustificado, pues una cosa es que sea una sola la causa de pedir, y otra la acción que se ejercite, la cual deberá hacerse valer dentro de los términos de un mes. En consecuencia, si los actores expresaron en su demanda que determinado día fueron despedidos y presentaron su demanda diez días después ejercitando la acción de indemnización constitucional, después de treinta días de la presentación de la demanda, en que optaron por la acción de reinstalación, ya había transcurrido el término de un mes a partir de la fecha del despido y como es en esta última fecha cuando jurídicamente debe considerarse que se ejercitó la acción de reinstalación, habiendo transcurrido más del mes a que se refiere la fracción tercera del artículo 329 de la Ley Federal del Trabajo, la acción se encontraba prescrita.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/276098-b8547e30/prescripcion-interrupcion-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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