EMPRESAS QUEBRADAS, INDEMNIZACION EN CASO DE.
Aunque en la demanda inicial del juicio laboral se haya hecho referencia a que la demandada había sido declarada en quiebra, si el síndico de la misma, que compareció en el juicio, no contestó la demanda ni hizo valer la circunstancia de que la situación concursal de su representada implicaba la carencia de derecho de los actores a reclamar el pago de la indemnización por despido, no puede estimarse que el estado de quiebra por sí sólo implicaba la terminación de los contratos de trabajo con el pago de la indemnización de un mes de salarios, porque de conformidad con la fracción séptima del artículo 126 de la Ley Federal del Trabajo el contrato termina por quiebra o liquidación judicial de la negociación si el síndico, de acuerdo con los procedimientos legales respectivos, resuelve que debe suspenderse la negociación. Si continuare, el síndico puede, si las circunstancias lo requieren, solicitar la modificación del contrato, agregándose en el párrafo final del propio artículo que cuando se trata de liquidación judicial debe indemnizarse a los que prestan sus servicios en la empresa con un mes de salario en caso de suspenderse la negociación, disposiciones de las que se desprende que la quiebra da por terminados los contratos solamente cuando el síndico así lo decide, y que es entonces cuando el patrón quebrado debe indemnizar a sus trabajadores con la suma equivalente a un mes de salarios, pero que de no ser así, los trabajadores despedidos tienen derecho a ejercitar las acciones establecidas en la fracción XXII del artículo 123 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/276351-0f32a0b6/empresas-quebradas-indemnizacion-en-caso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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