FERROCARRILEROS, REINGRESO DE LOS.
Para que la Junta hubiera estado en posibilidad de decidir sobre el reingreso del trabajador después del lapso que duró su destitución y, en su caso, condenar al pago de salarios caídos, se requirió que el actor la hubiera instado en tal sentido, lo que no aparece haya hecho y esto se explica, porque según el sistema adoptado en el contrato colectivo que regula las relaciones entre los Ferrocarriles Nacionales de México y sus trabajadores, la empresa, por las causas especificadas en las diversas fracciones que integran la cláusula 82 del contrato colectivo de trabajo de los Ferrocarriles puede destituir; por otra parte, mediante la intervención de la comisión disciplinaria y en caso de que la parte afectada o el sindicato apele ante la misma, se pueden confirmar, revocar o modificar las disciplinas o destituciones, pero por otra, el derecho estatuido en los diversos casos reglamentados en la cláusula 112 para que los trabajadores reingresen al servicio, supone que la destitución ha operado; consiguientemente, el trabajador que pretenda beneficiarse con los dispositivos de dicha cláusula deberá hacer valer su pretensión en tal sentido sea en forma principal o subsidiariamente y ante la ausencia de manifestación al respecto, el tribunal del trabajo no puede ni debe decidir que debe aplicarse en beneficio de quien la invoca a su favor; por tanto la responsable actuó correctamente al no estudiar este aspecto que plantea ahora el quejoso en demanda de amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/276740-0bfe050a/ferrocarrileros-reingreso-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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